Ley 25.432 de Consulta Popular vinculante y no vinculante
Sancionada: mayo 23 de 2001 Promulgada de hecho: junio
21 de 2001 Publicación en el Boletín Oficial: 27/06/2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
● TÍTULO I - CONSULTA POPULAR
VINCULANTE ARTÍCULO 1 -
El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá
someter a consulta popular vinculante todo proyecto de ley con
excepción de aquellos cuyo procedimiento de sanción se encuentre
especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante la
determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría
calificada para su aprobación. ARTÍCULO 2 - La
ley de convocatoria a consulta popular vinculante deberá tratarse en
una sesión especial y ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta
de miembros presentes en cada una de las Cámaras. ARTÍCULO
3 - En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante, el
voto de la ciudadanía será obligatorio. ARTÍCULO 4 -
Toda consulta popular vinculante será válida y eficaz cuando haya
emitido su voto no menos del 35% de los ciudadanos inscriptos en el
padrón electoral nacional. ARTÍCULO 5 -
Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante
obtenga la mayoría de votos válidos afirmativos, se convertirá
automáticamente en ley, la que deberá ser publicada en el Boletín
Oficial de la República Argentina dentro de los diez días hábiles
posteriores a la proclamación del resultado del comicio por la
autoridad electoral. Cuando un proyecto de ley
sometido a consulta popular vinculante obtenga un resultado negativo,
no podrá ser reiterado sino después de haber transcurrido un lapso de
dos años desde la realización de la consulta. Tampoco podrá repetirse
la consulta durante el mismo lapso.
● TÍTULO II - CONSULTA POPULAR
NO VINCULANTE ARTÍCULO 6 -
Puede ser sometido a consulta popular no vinculante, todo asunto de
interés general para la Nación, con excepción de aquellos proyectos de
ley cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado
por la Constitución Nacional, mediante la determinación de la cámara de
origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.
En este tipo de consulta el voto de la ciudadanía no será obligatorio.
ARTÍCULO 7 -
La convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo Nacional deberá
efectuarse mediante decreto decidido en acuerdo general de ministros y
refrendado por todos ellos. La consulta popular no vinculante convocada
a instancia de cualquiera de las Cámaras del Congreso deberá ser
aprobada por el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en
cada una de ellas. ARTÍCULO 8- Cuando un
proyecto de ley sometido a consulta popular no vinculante, obtenga el
voto afirmativo de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos,
deberá ser tratado por el Congreso de la Nación, quedando
automáticamente incorporado al plan de labor parlamentaria de la Cámara
de Diputados de la sesión siguiente a la fecha de proclamación del
resultado del comicio por la autoridad electoral.
● TÍTULO III - DISPOSICIONES
COMUNES ARTÍCULO 9 -
La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular -según
corresponda- deberá contener el texto íntegro del proyecto de ley o
decisión política objeto de consulta y señalar claramente la o las
preguntas a contestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no
admitirán más alternativa que la del sí o el no. ARTÍCULO
10. -
La ley o el decreto de convocatoria a consulta popular deberán ser
publicados en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el
diario de mayor circulación de cada una de las provincias y en los dos
diarios de mayor circulación del país. Dictada la
convocatoria, todos los puntos sometidos a consulta popular deberán
difundirse en forma clara y objetiva, por medios gráficos, radiales y
televisivos. ARTÍCULO 11. - Los partidos
políticos reconocidos, estarán facultados para realizar campañas de
propaganda exponiendo su posición con relación al asunto de la
consulta, a través de espacios gratuitos en los medios de comunicación
masiva, y conforme a las normas que regulan la concesión de estos
espacios en ocasión de las elecciones nacionales. ARTÍCULO
12. -
La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no inferior a
60 días y no superior a 120 días corridos desde la fecha de publicación
de la ley o el decreto de convocatoria en el Boletín Oficial de la
República Argentina. ARTÍCULO 13. - Para
determinar el resultado de toda consulta popular no serán computados los
votos en blanco. ARTÍCULO 14. - El día fijado para
la realización de una consulta popular, no podrá coincidir con otro acto
eleccionario. ARTÍCULO 15. -
Serán de aplicación a las consultas convocadas conforme a los
procedimientos previstos, las disposiciones del Código Nacional
Electoral (Ley 19.945 y sus modificatorias), en cuanto no se opongan a
la presente Ley. La Justicia Electoral Nacional será competente en todo
lo relativo al comicio. ARTÍCULO 16. - Las
erogaciones derivadas de la ejecución de la presente ley, deberán ser
afectadas al crédito previsto anualmente en el presupuesto nacional a
partir del ejercicio correspondiente al año 2001. ARTÍCULO
17. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Fdo.:
Pascual- Menem- Aramburu - Oyarzún
Fuente: Consulex